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La Diligencia del Acreedor

  • Foto del escritor: Augusto Pereyra
    Augusto Pereyra
  • hace 3 días
  • 3 Min. de lectura

En la teoría de la responsabilidad civil contractual, se suele emplear el término “diligencia” como un estándar de conducta esperado únicamente del deudor: si el deudor actúa con diligencia no será responsable por los daños que se irrogue al acreedor; caso contrario lo será.

 

No es frecuente que se discuta si el acreedor fue o no diligente. Lo cotidiano es que este último impute al deudor la responsabilidad del incumplimiento a su falta de diligencia o intención en generar el daño. Sin embargo, la diligencia también le es exigible al acreedor y es por ello que el Código Civil en su artículo 1327 regula este supuesto de hecho: “El resarcimiento no se debe por los daños que el acreedor habría podido evitar usando la diligencia ordinaria, salvo pacto en contrario.” 

 

Nótese que el sentido de la norma indica que el deudor no debe resarcimiento alguno, por aquellos daños que el acreedor pudo evitar empleando la diligencia ordinaria.

 

En toda operación comercial existen riesgos y las partes, si son diligentes, trataran de disminuir los costos que estos les puedan generar, como por ejemplo contratando un seguro. Las partes contractuales que actúan con diligencia pueden identificar los riesgos y asignarse los mismos dentro de sus respectivas esferas de control. Sin embargo, ello no siempre es así.

 

El siguiente ejemplo lo vimos en el ejercicio de nuestra práctica profesional: “X” participó de una licitación pública para la compra de bienes de parte de una entidad estatal. Para ello, tenía que adquirir los bienes de un tercero (“Z”) que requerían de una autorización regulatoria, la cual podía ser obtenida directamente por “X” o por “Z”.

 

“X” compra los bienes a “Z”. En el contrato no se estipuló que serían adquiridos para que participara en una licitación. El último día que tenía para presentar su propuesta, advierte que no contaba con la autorización regulatoria y se la solicita a “Z”, quien atiende la solicitud y por error envía una correspondiente a un modelo anterior.

 

La entidad le adjudica la buena pro a “X” pero durante la ejecución del contrato advierte que la autorización presentada no corresponde a los bienes adquiridos y decide resolver el contrato y demandar en la vía arbitral la devolución del adelanto, el pago de daños y perjuicios, entre otros. Adicionalmente, “X” es sancionado para no contratar con el Estado y se le impone una multa.

 

Esta serie de eventos generaron un costo para “X”, pues se vio obligado a pagar una multa; perdió de utilidades del contrato resuelto; y, eventualmente, aquellas de futuras licitaciones que hubiera podido ganar de haber participado.

 

En aplicación del artículo 1327 del Código Civil ¿“Z” se encuentra obligado a pagar daños a “X”? Sin duda, si “Z” no se hubiese equivocado, no le habría irrogado daños a “X”, pero el ejemplo planteado nos demuestra que la diligencia no sólo es exigible al deudor, sino también al acreedor del bien o del servicio. Un acreedor que no identifica los riesgos o habiéndolos identificado no emplea los mecanismos adecuados para reducirlos o eliminarlos no es considerado diligente para la ley y, por lo tanto, los daños que se le irroguen no deberán ser resarcidos por su deudor.

 

Por el contrario, un acreedor será diligente cuando identifica los riesgos propios de la operación comercial que lo vincula con el deudor y realiza actos por cuenta propia para reducirlos o eliminarlos, por ejemplo: (i) estudia las partidas registrales, si contrata respecto de bienes registrables; (ii) investiga la morosidad del deudor accediendo a centrales de riesgo privadas; (iii) revisa con detenimiento la información que el deudor le brinda respecto de la prestación; (iv) realiza actos de intimación para evitar que su acción de cobro prescriba; (v) contrata un tipo de seguro acorde con la prestación, si lo hubiera; etc.





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