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Sentencia dictada por el Octavo Pleno Casatorio Civil realizado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú

  • Foto del escritor: Miguel Grau Q. Abogados
    Miguel Grau Q. Abogados
  • 24 nov 2025
  • 4 Min. de lectura

Casación N° 3006-2015-Junín

 

Demanda interpuesta por Karina Judy Choque Jacay contra Johel Samuel Salazar Jacay, Rocío Zevallos Gutiérrez y Martha Matos Araujo.

 

El petitorio de la demanda fue que se declare la nulidad de la compraventa del 23 de enero de 2012 celebrada entre Catalina Genoveva Jacay Apolinario y Rocío Zevallos Gutiérrez; y, accesoriamente, la nulidad de la ulterior compraventa de fecha 15 de setiembre de 2012 celebrada entre Rocío Zevallos Gutiérrez y Martha Matos Araujo.

 

Catalina Genoveva Jacay Apolinario -madre de la demandante- vendió el inmueble objeto de las compraventas como si fuera soltera, pues no había variado su estado civil en el RENIEC luego de casarse con Nolberto Choque Huallpa, padre de la demandante. La venta se hizo a favor de Rocío Zevallos Gutiérrez.

 

La sentencia de primera instancia resolvió declarar infundada la demanda en todos sus extremos. La sentencia fue apelada por la demandante y la Sala Superior la confirmó.

 

Karina Judy Choque Jacay interpuso recurso de casación en contra la sentencia de vista. El pleno de la Corte Suprema de Justicia declaró fundado el recurso de casación. En consecuencia, casaron la sentencia de vista y revocaron la de primera instancia; y, reformándola, declararon fundada la demanda de nulidad de acto jurídico; en consecuencia, nulas las compraventas del 23 de enero de 2012 y del 15 de setiembre de 2012.

 

Asimismo, el pleno de la Corte Suprema de Justicia declaró que constituyen precedentes vinculantes los siguientes: En los casos en los que los jueces de la República adviertan que un solo cónyuge, sin la intervención del otro, dispone de bienes sociales que pertenecen a la sociedad de gananciales, deberán tener lo presente lo siguiente:

 

a) El derecho de propiedad es un derecho humano de primera generación y por tanto la protección de este derecho exige que se desestime cualquier conducta o artificio con la que se pretenda desconocerlo, afectando los derechos patrimoniales de una de las partes en el dominio de un bien que les pertenezca en su condición de cónyuge.

 

b) Las normas que se aplican para la copropiedad de los bienes, resultan ser aplicables supletoriamente cuando se trata de la disposición indebida de los derechos que son inherentes a la sociedad de gananciales en la institución matrimonial, aun cuando existiendo este vínculo, los documentos personales de cada cónyuge no hagan constar esta condición de sus relaciones matrimoniales.

 

c) Las reglas de tutela del derecho de propiedad deben estar esencialmente orientadas a impedir en todos los casos el ejercicio abusivo de los derechos inmobiliarios de uno de los cónyuges, cuyo comportamiento a su sola iniciativa se impulse para tratar de disponer de los bienes que pertenecen a la sociedad de gananciales.

 

d) La actuación conjunta a que se refiere el artículo 315º del Código Civil, constituye la regla para los actos de disposición de bienes sociales.

 

e) Para disponer de los bienes sociales, se requiere que en el acto de disposición intervengan ambos cónyuges por mandato expreso del artículo 315º del Código Civil, como elemento constitutivo necesario para la validez del acto jurídico. Por ello, el acto de disposición de un bien social realizado por uno solo de los cónyuges, sin la intervención del otro, es nulo por ser contrario a una norma imperativa de orden público, según el inciso 8) del artículo 219º del Código Civil, concordante con el artículo V del Título Preliminar del acotado Código.

 

f) Tratándose del caso referido al cónyuge que dispone del bien social, que actúa en nombre de la sociedad de gananciales excediéndose del poder especial otorgado por el otro cónyuge, actos ultra vires, el acto de disposición deberá reputarse ineficaz en virtud de lo dispuesto en el artículo 161º del Código Civil.

 

g) Cualquiera de los cónyuges puede reivindicar el bien que pertenece a la sociedad de gananciales, en el caso de que uno solo de ellos hubiera dispuesto de la propiedad en común.

 

Nuestro Estudio discrepa de lo indicado en el literal e) del precedente vinculante del VIII Pleno Casatorio. La falta de intervención de uno de los cónyuges en el acto de disposición de un bien de la sociedad de gananciales puede ser subsanada mediante la posterior intervención de dicho cónyuge y, por ende, no se trata de un acto nulo.

 

Asimismo, la nulidad no puede ser alegada por cualquiera sino por aquellos que demuestren tener un legítimo interés -económico o moral- conforme a lo dispuesto en los artículos VI[1] del Título Preliminar y 220º [2] del Código Civil. También puede ser alegada por el Ministerio Público.


[1]          Artículo  VI.- Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral.

El interés moral autoriza la acción sólo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo disposición expresa de la ley.

[2]          Artículo 220.- La nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público.

Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta.

No puede subsanarse por la confirmación.

 

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