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Sentencia dictada por el Segundo Pleno Casatorio Civil realizado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del Perú

  • Foto del escritor: Miguel Grau Q. Abogados
    Miguel Grau Q. Abogados
  • 7 ago
  • 3 Min. de lectura

Casación N° 2229-2008-Lambayeque

 

Demanda interpuesta por Rafael Agustín Lluncor Castellanos y Gladys Filomena Lluncor Moloche contra Guillermo Cepeda Villarreal; María Emilia Yzaga Pérez; Guillermo Cepeda Yzaga; María Emilia Cepeda Yzaga; María del Pilar Cepeda Yzaga; Rodrigo Cepeda Yzaga; Hugo Jesús Alberto Arbulú Arbulú; Otilia Arbaiza Aguinaga; Delia   Marcela   Arbulú Arbulú; Marco   Antonio Burga Bravo; Leopoldo Edgardo Arbulú Arbulú y Silvia Ortega Ortega.

 

El petitorio de la demanda estuvo dirigido a que se les declare, vía prescripción adquisitiva de dominio, propietarios del inmueble ubicado en la calle Manuel Marí Izaga número setecientos sesenta y nueve, Chiclayo.

 

La demanda fue declarada infundada en primera instancia, lo que fue ratificado por la Sala Superior, debido a que Rafael Agustín Lluncor Castellanos poseía el inmueble como arrendatario y no como propietario. A su hija Gladys Filomena Lluncor Moloche, la codemandante, se le extendía el derecho de uso por ser hija del arrendatario y, por ende, tampoco poseía como propietaria.

 

No obstante que la demanda fue rechazada debido a que los demandantes no poseían el inmueble como propietarios, tanto el Juzgado como la Sala Superior analizaron si era posible que dos poseedores demanden la prescripción adquisitiva de un bien.

 

Para el Juzgado, ello implicaría crear la singular figura de dos poseedores en forma paralela y universal de un mismo bien, ambos con derechos independientes, con la facultad de iniciar cada cual por su lado procesos de prescripción, pretensión que resultaría manifiestamente improcedente.

 

La Sala Superior confirmó la sentencia en todos sus extremos, sustentándose en los mismos fundamentos y acotando que el acto de posesión, como propietario, debe ser de manera exclusiva y con el carácter de excluyente, por lo que no puede concurrir en paralelo otro acto de posesión también como propietario de otro peticionante. 

 

Los demandantes denunciaron que la Sala Superior interpretó de manera errónea el artículo 950° del Código Civil, toda vez que la norma no prohíbe que un coposeedor pueda solicitar la prescripción adquisitiva de dominio.

 

La Corte Suprema indicó que la interpretación errónea se produce cuando el juez, pese a haber elegido correctamente la norma legal pertinente, se ha equivocado sobre su significado y dándole una interpretación errada le ha dado un alcance diferente al que tiene.

 

Pese a que no casaron, la Corte Suprema de Justicia estableció como doctrina jurisprudencial vinculante lo siguiente: La correcta interpretación del artículo 950º del Código Civil debe hacerse en el sentido que nada obsta para que dos o más coposeedores homogéneos puedan usucapir, puesto que de ver amparada su pretensión devendrían en copropietarios, figura jurídica que está prevista en nuestra legislación.”

 

Los considerandos en los que se desarrolla la doctrina jurisprudencial vinculante son los siguientes:

 

Considerando 59

 

Se ha denunciado por la recurrente que se ha interpretado erróneamente el artículo 950º del Código Civil al haberse introducido por el tribunal Ad quem un requisito no previsto por ley como es la exclusividad en la posesión, limitándose con ello su derecho a usucapir, dado que la norma no prohíbe que un coposeedor pueda solicitar la prescripción adquisitiva de dominio, por tanto, tiene legitimación para lograr un pronunciamiento judicial favorable en ese sentido.

 

Considerando 60

 

Cuando se habla de interpretación errónea nos referimos al hecho que el juez, pese a haber elegido correctamente la norma legal pertinente, se ha equivocado sobre su significado y dándole una interpretación errada le ha dado un alcance diferente al que tiene.

 

Considerando 61

 

La Sala Superior ha considerado que el acto de posesión, como propietario, debe ser exclusivo y con el carácter de excluyente del peticionario, con el cual no puede concurrir en paralelo otro acto de posesión también como propietario de otro peticionante en el ejercicio de una única tutela jurisdiccional.

 

Considerando 62

 

Conforme ya se expuso ampliamente en los considerandos precedentes, nada obsta para que dos o más coposeedores homogéneos puedan usucapir, puesto que el resultado sería una copropiedad, figura jurídica que está prevista en nuestra legislación. Por lo tanto, es evidente que la instancia revisora ha incurrido en una evidente interpretación errónea de la norma aludida, dado que de su texto ni de su interpretación se puede colegir que los coposeedores del mismo rango estén impedidos de usucapir de consuno. Reiterando, es perfectamente posible que dos o más coposeedores de un bien, teniendo el mismo grado homogéneo (al conducirse como propietarios) puedan usucapir, lo que devendría en una copropiedad.

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