El principio de relatividad de los contratos y los contratos conexos en el arbitraje
- Miguel Grau Q. Abogados

- 2 oct
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El artículo 1363 del Código Civil dispone que los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a éstos si se trata de derechos y obligaciones no trasmisibles.
El artículo en mención recoge el principio de relatividad de los contratos, por el cual tales negocios jurídicos sólo producen efectos entre las partes que los hayan celebrado. También pueden generar efectos entre los herederos de las partes que lo celebraron, con excepción de aquellos contratos que generen derechos y obligaciones no transmisibles, como, por ejemplo, las obligaciones personalísimas.
Un ejemplo de contratos que generan obligaciones personalísimas es el de locación de servicios. Piénsese en la contratación de servicios legales. En los casos en los que el abogado fallece, sus herederos no están obligados a asumir la posición contractual del difunto frente al cliente.
El principio de relatividad de los contratos tiene su origen en el derecho romano, que acuñó como dogma que lo acordado entre las partes no debía perjudicar ni tampoco favorecer a terceros. No obstante, la dinámica y complejidad del tráfico de bienes y servicios han puesto en tela de juicio la vigencia del principio, que frente a determinados negocios jurídicos se ha vuelto uno desfasado.
Ante el dinamismo y complejidad de las transacciones comerciales, ha aparecido espontáneamente una forma de contratar a la que -en la doctrina, jurisprudencia y práctica profesional- se ha denominado contratación conexa o coligada; y, por la que ciertos negocios jurídicos se encuentran vinculados a otros –por mandato de la ley, por su naturaleza o por la autonomía privada- sin importar ni coincidir la identidad de las partes que los celebraron, debido a que todos obedecen a una operación económica singular.
El arrendamiento financiero, regulado en el Decreto Legislativo 299, es un claro ejemplo de un contrato conexo o coligado cuya fuente es la ley. Por dicho contrato, las entidades bancarias compran determinados bienes para luego arrendárselos a sus clientes, quienes previamente escogieron al proveedor y los bienes. Estamos ante dos contratos: (i) el de leasing entre el Banco y el cliente; y, (ii) el de compraventa entre el Banco y el proveedor del bien.
Ejemplos de contratos coligados o conexos, cuya fuente sea la autonomía de la voluntad, los encontramos en los proyectos de construcción. En estos, el comitente de la obra suele contratar a diversos contratistas para diversas partidas y, asimismo, estos último a más de un subcontratista. No es poco usual, a su vez, que en estos proyectos participen fideicomisos como vehículos empleados para canalizar los pagos. Estamos frente a una “cascada” de contratos en la que usualmente se suele pactar que lo que ocurre “aguas arriba” tiene efectos “aguas abajo”. En la mayoría de los casos se suele pactar que, ante la falta de pago de uno de los eslabones que se encuentre más arriba en la cadena, el eslabón inmediatamente inferior se encuentra facultado a suspender sus pagos y, así, sucesivamente en efecto dominó.
Los contratos conexos o coligados tienen especial relevancia en materia arbitral en lo que respecta a las partes no signatarias, supuesto desarrollado en el artículo 14[1] de la Ley de Arbitraje y por el que el convenio arbitral se extiende a quienes participaron de manera activa y determinante en la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato.
En aplicación de la norma en mención, las partes no signatarias del convenio arbitral invocado para iniciar el arbitraje y que tengan celebrado un contrato conexo al que contiene el convenio arbitral, podrán intentar discutir en un mismo arbitraje los efectos entre ambos contratos y, por ejemplo, como la ineficacia de unos de ellos puede o no afectar al otro.
En el caso del leasing, si la entidad financiera resolviera la compraventa celebrada con el proveedor por incumplimiento y demandara en sede arbitral la devolución de lo pagado; el cliente (arrendatario financiero) podría alegar ser una parte no signataria al que el convenio arbitral le es extensible, debido a que participó en la negociación de la compraventa al escoger los bienes y, asimismo, en el mismo arbitraje podría demandar la ineficacia del contrato de leasing por ser conexo al de compraventa, siempre que en el leasing las partes no se hayan sometido a la competencia de los tribunales estatales.
En el supuesto del contrato de obra, en caso el comitente resuelva el contrato y le inicie un arbitraje al contratista en el que demande algún pago -o viceversa- algún subcontratista que haya participado de manera activa en la ejecución del contrato de obra también podría alegar ser parte no signataria de este último, pedir su incorporación en el arbitraje, que se declare la conexidad del subcontrato con el de obra para que se le pague las contraprestaciones adeudadas, devolución de fondos de garantía, etc. Nuevamente, es necesario que en el subcontrato de obra las partes no se hayan sometido a la competencia de los tribunales estatales, así como la verificación de otros aspectos.
La practicidad de discutir en un mismo arbitraje más de una controversia relacionada a contratos conexos o coligados permite que la decisión que se adopte en el laudo tenga un mismo sentido jurídico para las distintas partes de una misma operación económica.
[1] Artículo 14.- Extensión del convenio arbitral.
El convenio arbitral se extiende a aquellos cuyo consentimiento de someterse a arbitraje, según la buena fe, se determina por su participación activa y de manera determinante en la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato que comprende el convenio arbitral o al que el convenio esté relacionado. Se extiende también a quienes pretendan derivar derechos o beneficios del contrato, según sus términos.




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