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La carga de la prueba

  • Foto del escritor: Miguel Grau Q. Abogados
    Miguel Grau Q. Abogados
  • hace 4 horas
  • 2 Min. de lectura

El artículo 196 del Código Procesal Civil señala que, salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. 

 

Conforme a esta norma, la carga de la prueba se reparte entre los litigantes (demandante y demandado) superándose el antiguo precepto en virtud del cual la prueba incumbe solo a quien dice y no a quien niega.

 

En sede arbitral es muy empleada la noción de la carga dinámica de la prueba, por la cual en determinados supuestos la carga de probar recae en ambas partes, en especial en aquella que se encuentra en mejores condiciones para producirla.

 

La carga dinámica de la prueba está estrechamente relacionada al “res ipsa loquitur", cuya finalidad no es otra que facilitar la prueba de algo que ocurrió y que por diversas circunstancias es difícil de explicar. Se trata de un mecanismo que supone invertir la carga de la prueba, teniendo en cuenta que la regla por defecto es que quien alega un hecho debe probarlo.

 

La inversión de la carga de probar obedece al hecho que quien controla determinada actividad se encuentra en mejor posición que quien no lo hace para saber qué ocurrió. Lo más sensato es creer que el responsable es aquel que tuvo control de la situación que generó el daño.

 

Sin embargo, el requisito para la aplicación del “res ipsa loquitur" es que la actividad se encuentre bajo el control exclusivo de una de las partes, donde solo una de ellas pueda tomar precauciones.

 

El siguiente ejemplo lo vimos en el ejercicio de nuestra práctica profesional: una empresa encargada de la producción de productos para el consumo humano adquirió de otra un aditivo necesario para la fabricación de un producto en particular.

 

Concluido el proceso de fabricación y colocado el producto en el mercado, el fabricante recibió diversos reclamos de parte de sus clientes por un defecto detectado en éste. Realizada la investigación interna, el fabricante concluyó que el defecto tenía relación con el aditivo adquirido, por lo que demandó el pago de una indemnización de daños y perjuicios a la empresa que le suministró el aditivo.

 

Durante el arbitraje ambas partes presentaron pericias. Las del fabricante concluían que el defecto hallado en el producto era responsabilidad de la empresa que vendió el aditivo; en tanto que las de este último demostraban lo contrario y, por ende, que el daño no le era imputable.

 

Además, el fabricante alegó en el arbitraje la aplicación del “res ipsa loquitur", indicando que el demandado era el único que tenía el control total de la calidad del aditivo ¿Era posible invertir la carga de prueba en el caso en concreto? Sí lo era, pero sólo si el Tribunal hubiese concluido que la actividad que generó el daño reclamado en la controversia se encontraba bajo el control exclusivo del proveedor del aditivo y, además, que el fabricante del producto no se encontraba en control de la situación dañosa.

 

Ello no fue lo que ocurrió. Dado que el aditivo no es un producto final sino un insumo incorporado a una línea de producción controlada por el fabricante, es este último quien se encontraba en control de la actividad generadora del daño y no el proveedor del aditivo. Recordemos que lo que se encontró contaminado por los clientes del fabricante fue el producto, no el aditivo.

 

Este ejemplo demuestra que en sede arbitral es posible alegar la inversión de la carga de la prueba; sin embargo, en el caso en concreto no era posible porque el proveedor del aditivo no era quien se encontraba en control total y único de la fabricación del producto.

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