La interrupción de la prescripción extintiva
- Miguel Grau Q. Abogados
- 21 may
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La prescripción extintiva es una excepción de tipo perentoria que el deudor puede plantear con la finalidad que los administradores de justicia se inhiban de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de una controversia por la inacción del acreedor durante cierto tiempo.
El artĆculo 1993°[1] del Código Civil dispone que el cómputo del plazo de prescripción extintiva se inicia desde el dĆa en que puede interponerse la demanda. Por su parte, el artĆculo 2001°[2] establece cuĆ”les son los plazos de prescripción extintiva. AsĆ, por ejemplo, el plazo de prescripción de la acción por responsabilidad civil contractual es de diez aƱos, en tanto que la de responsabilidad civil extracontractual es de dos aƱos.
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Estos plazos pueden ser suspendidos o interrumpidos en resguardo de los derechos del acreedor. Por la suspensión, un evento impide que, durante determinado tiempo, el deudor gane mÔs plazo, pero concluido el evento, el plazo ya ganado se adiciona al que nuevamente se comienza a computar. En la interrupción, el evento hace que desaparezca o pierda el tiempo que el deudor haya ganado.
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Un ejemplo de suspensión es el del artĆculo 19°[3] de la Ley de Conciliación, el cual precisa que el plazo de prescripción se suspende desde la presentación de la solicitud hasta la conclusión del proceso conciliatorio.
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Por su parte, un supuesto de interrupción es el delĀ numeral 3)[4]Ā del artĆculo 1996° del Código Civil, que dispone que sólo con la citación con la demanda al deudor en sede judicial se interrumpe el plazo prescripción. Similar situación sucede cuando las controversias se discuten en sede arbitral, asĆ la Novena Disposición Complementaria[5] de la Ley de Arbitraje precisa que, comunicada la solicitud de arbitraje al futuro demandado, se interrumpe la prescripción de cualquier derecho a reclamo sobre la controversia que se propone someter a arbitraje.
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DetengĆ”monos en el supuesto delĀ numeral 3)[6]Ā del artĆculo 1996° del Código Civil. Para la norma, no basta con que el acreedor interponga su demanda dentro del plazo previsto para que se interrumpa el plazo de prescripción extintivo ganado por el deudor; sino que, ademĆ”s, el deudor tiene que ser notificado con dicha demanda dentro del plazo previsto. La norma en mención traslada las externalidades propias del aparato de justicia al acreedor, sin que este Ćŗltimo tenga cómo evitarlas.
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No obstante, la Corte Suprema de Justicia ha seƱalado lo siguiente:
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āSĆTIMO.- Que bajo este contexto normativo y dogmĆ”tico, se infiere que con la sola interposición de la demanda interrumpe el tĆ©rminoĀ prescriptorio, lo cual es coherente con el derecho a la tutela jurisdiccionalĀ efectiva reconocido en elĀ artĆculo 139 inciso 3 de la Constitución PolĆtica del Estado, pues el proceso civil es uno instaurado a iniciativa de parte, mientras que el acto procesal de la notificación de la demanda estĆ” a cargo del Juez y fuera del control de las partes, el mismo que puede verse afectado por distintas razones, generando un retardo en la realización de dicho acto, ya sea por conflicto de competencia, declaración de inadmisibilidad, vacaciones judiciales, entre otros; de manera que elĀ periodo que estĆ” a cargo del Juez no puede sumarse al plazo otorgado al justiciable, pues la razón de ser del instituto de la prescripción esĀ sancionar la inacción, por lo que la interposición de la demanda dentro delĀ plazo demuestra la voluntad del recurrente de ejercer su derecho de acceso a la justicia para el cobro de su acreencia.
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Que la posición contraria obligarĆa al demandante a soportar las consecuencias de la demora judicial en la calificación de la demanda, admisión y su posterior notificación, que constituyen externalidades queĀ no estĆ”n al alcance de los justiciables el poder controlarlos, lo cual evidentemente vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que constituye un derecho fundamental.āĀ (en la Casación 3964-2017-LIMA)
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Para la Corte no se puede trasladar a los usuarios del sistema de justicia las externalidades en el trÔmite del proceso judicial, tales como la demora judicial en la calificación de la demanda, admisión y su posterior notificación al demandado.
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Pese a la literalidad de numeral 3) del artĆculo 1996° del Código Civil, paraĀ la Corte Suprema la sola interposición de la demanda en sede judicial interrumpe el plazo de prescripción. Consideramos que la norma en cuestión debe ser modificada segĆŗn el criterio expuesto por la Corte para evitar interpretaciones distintas por los operadores jurĆdicos que alarguen los procesos y recarguen la labor judicial.
[1]Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā āArtĆculo 1993°.-La prescripción comienza a correr desde el dĆa en que puede ejercitarse la acción y continĆŗa contra los sucesores del titular del derecho.ā
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[2]Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā āArtĆculo 2001.-Ā Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:
1.- A los diez aƱos, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurĆdico.
2.- A los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un acto simulado.
3.- A los tres aƱos, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vĆnculo no laboral.
4.- A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo.
5.- A los quince aƱos, la acción que proviene de pensión alimenticia.āĀ
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[3]Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā "ArtĆculo 19°.-Ā Los plazos de prescripción establecidos en la normatividad vigente se suspenden a partir de la fecha de presentación de la solicitud de Conciliación Extrajudicial hasta la conclusión del proceso conciliatorio conforme al artĆculo 15."
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[4]Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā āArtĆculo 1996°.- Se interrumpe la prescripción por: (ā¦) 3.- Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando seĀ haya acudido a un juez o autoridad incompetente (...)ā
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[5]Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā āNOVENA. Prescripción.
Comunicada la solicitud de arbitraje, se interrumpe la prescripción de cualquier derecho a reclamo sobre la controversia que se propone someter a arbitraje, siempre que llegue a constituirse el tribunal arbitral.
Queda sin efecto la interrupción de la prescripción cuando se declara nulo un laudo o cuando de cualquier manera prevista en este Decreto Legislativo se ordene la terminación de las actuaciones arbitrales.
Es nulo todo pacto contenido en el convenio arbitral destinado a impedir los efectos de la prescripción.ā
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[6]Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā āArtĆculo 1996°.- Se interrumpe la prescripción por: (ā¦) 3.- Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando seĀ haya acudido a un juez o autoridad incompetente (...)ā
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