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La interrupción de la prescripción extintiva

  • Foto del escritor: Miguel Grau Q. Abogados
    Miguel Grau Q. Abogados
  • 21 may 2025
  • 4 Min. de lectura

La prescripción extintiva es una excepción de tipo perentoria que el deudor puede plantear con la finalidad que los administradores de justicia se inhiban de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de una controversia por la inacción del acreedor durante cierto tiempo.


El artículo 1993°[1] del Código Civil dispone que el cómputo del plazo de prescripción extintiva se inicia desde el día en que puede interponerse la demanda. Por su parte, el artículo 2001°[2] establece cuáles son los plazos de prescripción extintiva. Así, por ejemplo, el plazo de prescripción de la acción por responsabilidad civil contractual es de diez años, en tanto que la de responsabilidad civil extracontractual es de dos años.

 

Estos plazos pueden ser suspendidos o interrumpidos en resguardo de los derechos del acreedor. Por la suspensión, un evento impide que, durante determinado tiempo, el deudor gane más plazo, pero concluido el evento, el plazo ya ganado se adiciona al que nuevamente se comienza a computar. En la interrupción, el evento hace que desaparezca o pierda el tiempo que el deudor haya ganado.

 

Un ejemplo de suspensión es el del artículo 19°[3] de la Ley de Conciliación, el cual precisa que el plazo de prescripción se suspende desde la presentación de la solicitud hasta la conclusión del proceso conciliatorio.

 

Por su parte, un supuesto de interrupción es el del numeral 3)[4] del artículo 1996° del Código Civil, que dispone que sólo con la citación con la demanda al deudor en sede judicial se interrumpe el plazo prescripción. Similar situación sucede cuando las controversias se discuten en sede arbitral, así la Novena Disposición Complementaria[5] de la Ley de Arbitraje precisa que, comunicada la solicitud de arbitraje al futuro demandado, se interrumpe la prescripción de cualquier derecho a reclamo sobre la controversia que se propone someter a arbitraje.

 

Detengámonos en el supuesto del numeral 3)[6] del artículo 1996° del Código Civil. Para la norma, no basta con que el acreedor interponga su demanda dentro del plazo previsto para que se interrumpa el plazo de prescripción extintivo ganado por el deudor; sino que, además, el deudor tiene que ser notificado con dicha demanda dentro del plazo previsto. La norma en mención traslada las externalidades propias del aparato de justicia al acreedor, sin que este último tenga cómo evitarlas.

 

 

No obstante, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente:

 

“SÉTIMO.- Que bajo este contexto normativo y dogmático, se infiere que con la sola interposición de la demanda interrumpe el término prescriptorio, lo cual es coherente con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva reconocido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, pues el proceso civil es uno instaurado a iniciativa de parte, mientras que el acto procesal de la notificación de la demanda está a cargo del Juez y fuera del control de las partes, el mismo que puede verse afectado por distintas razones, generando un retardo en la realización de dicho acto, ya sea por conflicto de competencia, declaración de inadmisibilidad, vacaciones judiciales, entre otros; de manera que el periodo que está a cargo del Juez no puede sumarse al plazo otorgado al justiciable, pues la razón de ser del instituto de la prescripción es sancionar la inacción, por lo que la interposición de la demanda dentro del plazo demuestra la voluntad del recurrente de ejercer su derecho de acceso a la justicia para el cobro de su acreencia.

 

Que la posición contraria obligaría al demandante a soportar las consecuencias de la demora judicial en la calificación de la demanda, admisión y su posterior notificación, que constituyen externalidades que no están al alcance de los justiciables el poder controlarlos, lo cual evidentemente vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que constituye un derecho fundamental.” (en la Casación 3964-2017-LIMA)

 

Para la Corte no se puede trasladar a los usuarios del sistema de justicia las externalidades en el trámite del proceso judicial, tales como la demora judicial en la calificación de la demanda, admisión y su posterior notificación al demandado.

 

Pese a la literalidad de numeral 3) del artículo 1996° del Código Civil, para la Corte Suprema la sola interposición de la demanda en sede judicial interrumpe el plazo de prescripción. Consideramos que la norma en cuestión debe ser modificada según el criterio expuesto por la Corte para evitar interpretaciones distintas por los operadores jurídicos que alarguen los procesos y recarguen la labor judicial.


[1]        “Artículo 1993°.-La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho.”

 

[2]        “Artículo 2001.- Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:

1.- A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico.

2.- A los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un acto simulado.

3.- A los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral.

4.- A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo.

5.- A los quince años, la acción que proviene de pensión alimenticia.” 

 

[3]        "Artículo 19°.- Los plazos de prescripción establecidos en la normatividad vigente se suspenden a partir de la fecha de presentación de la solicitud de Conciliación Extrajudicial hasta la conclusión del proceso conciliatorio conforme al artículo 15."

 

[4]        “Artículo 1996°.- Se interrumpe la prescripción por: (…) 3.- Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente (...)”

 

[5]        “NOVENA. Prescripción.

Comunicada la solicitud de arbitraje, se interrumpe la prescripción de cualquier derecho a reclamo sobre la controversia que se propone someter a arbitraje, siempre que llegue a constituirse el tribunal arbitral.

Queda sin efecto la interrupción de la prescripción cuando se declara nulo un laudo o cuando de cualquier manera prevista en este Decreto Legislativo se ordene la terminación de las actuaciones arbitrales.

Es nulo todo pacto contenido en el convenio arbitral destinado a impedir los efectos de la prescripción.”

 

[6]        “Artículo 1996°.- Se interrumpe la prescripción por: (…) 3.- Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente (...)”

 

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